Tratándose de una transferencia de créditos sin recurso que se configura mediante el endoso en propiedad de letras de cambio emitidas por las cuotas convenidas para el pago del precio por la enajenación de bienes efectuada a plazos mayores a un (1) año, respecto de la cual el enajenante (y transferente de los créditos contenidos en las letras de cambio) se hubiera acogido a la opción prevista en el primer párrafo del artículo 58 de la Ley del Impuesto a la Renta (IR), se consulta ¿cuándo surge la obligación de reconocer el ingreso proveniente de dicha enajenación?
En virtud del primer párrafo del artículo 58 de la Ley del IR, por excepción, en el caso de rentas de tercera categoría es posible diferir los ingresos tratándose de enajenaciones de bienes a plazos mayores de un (1) año, imputándolos a los ejercicios comerciales en que las cuotas convenidas para el pago resulten exigibles y no en el momento en que se devenguen los referidos ingresos, como es la regla general.
Al respecto, cabe indicar que si bien el artículo 58 de la Ley del IR regula la imputación de ingresos para fines de la determinación anual del citado impuesto, teniendo en cuenta que los contribuyentes abonan con carácter de pagos a cuenta de dicho impuesto, montos calculados sobre la base de los ingresos netos, siendo que tales ingresos deben corresponder a los que forman parte de la base imponible del impuesto del ejercicio, se concluye que la regla de imputación de ingresos contenida en el referido artículo también es aplicable para efectuar el cálculo de los pagos a cuenta de cada ejercicio.
De otro lado, según lo establecido en el numeral 1 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo No. 219-2007-EF, las transferencias de créditos realizadas a través de operaciones de factoring, descuento u otras operaciones reguladas por el Código Civil, por las cuales el factor, descontante o adquirente adquiere a título oneroso, de una persona, empresa o entidad (cliente o transferente), instrumentos con contenido crediticio, tienen el efecto de que, para el cálculo de los pagos a cuenta del impuesto, el cliente o transferente considerará los ingresos que se devenguen en la operación que dio origen al instrumento con contenido crediticio transferido. El monto percibido del adquirente del crédito no formará parte de la base de cálculo de tales pagos a cuenta.
Cabe señalar que si bien esta última norma se refiere únicamente a los pagos a cuenta del impuesto para cuyo cálculo se consideran los ingresos que se devengan en la operación que dio origen al instrumento con contenido crediticio, es decir, aquella a la que le resulta aplicable el inciso a) del artículo 57 de la Ley del IR, mas no hace referencia a los casos en los que se aplique la opción prevista en el primer párrafo del artículo 58, del texto de la citada norma se desprende que la transferencia de créditos sin recurso no afecta el cumplimiento de las obligaciones tributarias del transferente derivadas de la operación que da origen al instrumento con contenido crediticio, de lo que se colige que las mismas se deben regir por las disposiciones aplicables antes de producida la transferencia de los créditos, al ser esta última una operación distinta que no altera su naturaleza.
En ese sentido, se puede afirmar que, en un caso como el que es materia de consulta, el enajenante de los bienes considerará los ingresos mensuales que se imputen en la oportunidad señalada en el artículo 58 de la Ley del IR, esto es, cuando las cuotas convenidas para el pago resulten exigibles, sin que sea relevante que hubiera efectuado una transferencia de créditos sin recurso mediante el endoso en propiedad de letras de cambio.
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