Mediante el presente informe, se concluye que:
Conforme a la normatividad aduanera[1], toda información presentada por el beneficiario para acogerse al drawback tiene carácter de declaración jurada, y el incumplimiento de sus disposiciones constituye infracción administrativa.
Ahora bien, para determinar la comisión de infracciones y su consecuente sanción es necesario observar la Tabla de Sanciones. Específicamente, para la configuración de las infracciones P20 y P71, deben concurrir los siguientes elementos:
Se realice una incorrecta transmisión de datos en la solicitud de restitución simplificada de derechos arancelarios; o no se acrediten los requisitos o condiciones para el acogimiento a la restitución de derechos arancelarios.
Exista incidencia en la determinación del monto a restituir, sobrevaloración de mercancías o simulación de hechos para gozar del beneficio.
Por tanto, cuando la solicitud de drawback ha sido transmitida con error y a pesar de tener incidencia en su determinación no se ha efectuado la restitución o realizado el abono al beneficiario, no se configuran las infracciones P20 ni P71 de la Tabla de Sanciones Aduaneras[2] ya que no existe ningún monto restituido indebidamente sobre el cual se pueda calcular la sanción contemplada.
Para visualizar la norma completa hacer clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/2Ud0p7Y
[1] Artículo 12 del Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios: “toda información o documentación presentada tiene carácter de Declaración Jurada.”
Artículo 198º de la LGA, establece que será sancionado aquel beneficiario que “no proporcionar, exhibir o transmitir la información o o documentación, veraz, auténtica, completa y sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera (…)”
[2] Decreto Supremo N° 418-2019-EF