• Informativo Aduanero

Informe Nº 050-2021-SUNAT/340000 – DESTRUCCIÓN DE MATERIAL DE USO AERONÁUTICO.

Mediante el presente informe, se concluye:

El numeral 8 de la sección VI del Procedimiento DESPA-PG.19 indica que cuando el Material de Uso Aeronáutico (MUA) sufra daño o se encuentre vencido, el beneficiario debe solicitar su destrucción o transmitir la declaración de salida del país, dentro de los 5 primeros días hábiles del mes siguiente de producido el hecho. Adicionalmente, en el inciso l) del literal D de la sección VII se señala que la destrucción debe ser debidamente justificada y evaluada por la Administración Aduanera.

Por otro lado, para la configuración de la infracción N42[1], es necesario que:

  1. Se produzca la entrega o disposición de la mercancía;
  2. La mercancía se encuentra en un punto de llegada o almacén aduanero; y
  3. Que no se haya otorgado el levante o no se haya autorizado la salida de la mercancía o esta se encuentre con una acción de control extraordinaria pendiente de culminación.

El artículo 2 de la LGA define al “punto de llegada” como aquellas áreas consideradas zona primaria en las que se realizan operaciones vinculadas al ingreso de mercancías al país, descripción que no alcanza al Depósito de Material de Uso Aeronáutico (DMUA), debido a que el ingreso de MUA a estos recintos se efectúa con fines de almacenamiento, hasta su utilización en aeronaves o en los servicios técnicos que a estas se brindan en tierra.

Por su parte, en el Informe Nº 55-2019-SUNAT/340000 se estableció que “teniendo en cuenta que el DMA no es autorizado para operar como almacén aduanero, podemos señalar que no resulta posible trasladar en vías de interpretación, las obligaciones e infracciones que la LGA establece como aplicables a los almacenes aduaneros”.

Por tanto, el beneficiario del régimen especial de MUA que dispone la destrucción de mercancía que se encuentra bajo su custodia sin la evaluación previa de la Administración Aduanera no se encuentra incurso en la infracción N42 ya que el DMUA no constituye punto de llegada ni almacén aduanero.

Para visualizar el informe completo hacer clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/2VAkxSQ

[1] Cuando se entregue o disponga la mercancía del punto de llegada o almacén aduanero, sin que se haya otorgado el levante, autorizado su salida o en caso se encuentre con una acción de control extraordinaria pendiente de culminación.