En el supuesto de una persona jurídica domiciliada en el país, propietaria de acciones emitidas por una sociedad constituida en el Perú, que transfiere dichas acciones a título gratuito a una persona jurídica no domiciliada y que, a su vez, son partes vinculadas; se formulan a SUNAT las siguientes consultas:
¿La empresa transferente se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta (IR) por la transferencia a título gratuito?
El primer párrafo del artículo 32 de la Ley del IR establece que, en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del IR, será el de mercado. Agrega que, si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.
Como se observa de la norma antes glosada, en aquellos casos en que exista transferencia de propiedad a cualquier título, el valor que debe considerarse es el de mercado; razón por la cual, la transferencia de acciones a título gratuito realizada por una persona jurídica domiciliada en el país en favor de otra no domiciliada genera renta gravada para la transferente.
De ser afirmativa la pregunta anterior, ¿se debe considerar el valor de mercado establecido en el artículo 32-A de la Ley del IR?
El numeral 4 del artículo 32 de la Ley del IR dispone que, para las transacciones entre partes vinculadas, entre otro supuesto, se considera valor de mercado los precios y monto de las contraprestaciones que hubieren sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares de acuerdo con lo establecido en el artículo 32-A de la Ley del IR.
Por su parte, el inciso a) del artículo 32-A de la Ley del IR establece que las normas de precios de transferencia se aplicarán, entre otros supuestos, a las transacciones realizadas por los contribuyentes del impuesto a la renta con sus partes vinculadas, siendo que solo se puede ajustar el valor convenido por las partes al valor que resulte de aplicar las normas de precios de transferencia en los supuestos previstos en el inciso c) de dicho artículo[1].
En ese sentido, a la transferencia de acciones a título gratuito realizada por una persona jurídica domiciliada en el país en favor de otra no domiciliada, las cuales son partes vinculadas, le resulta de aplicación el artículo 32-A de la LIR.
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[1] El referido inciso c) establece que solo procederá ajustar el valor convenido por las partes cuando este determine en el país un menor impuesto del que correspondería por aplicación de las normas de precios de transferencia. Añade que la SUNAT podrá ajustar el valor convenido aun cuando no se cumpla con el supuesto anterior, si dicho ajuste incide en la determinación de un mayor impuesto en el país respecto de transacciones con otras partes vinculadas.