• Informativo Tributario

INFORME No. 057-2020-SUNAT/7T0000: Sobre la depreciación y amortización dispuesta por el Decreto Supremo No. 059-96-EF y depreciación contenida en el Decreto Legislativo No. 1488

Acerca de las normas sobre depreciación y amortización dispuestas por el Decreto Supremo (DS) No. 059-96-EF y de depreciación contenidas en el Decreto Legislativo (DL) No. 1488 se formulan las siguientes consultas:

Respecto de las empresas que cuenten con bienes que cumplan las condiciones para aplicar los beneficios dispuestos por el DL No. 1488 y que, a su vez, hayan suscrito contratos de concesión que les habiliten a aplicar los beneficios dispuestos por el artículo 22 del DS No. 059-96-PCM sobre esos mismos bienes (los bienes de la concesión), ¿pueden optar por aplicar cualquiera de los dos regímenes?, ¿pueden optar por no aplicar ninguno de los dos regímenes?

En el presente supuesto surgen dos posibilidades: que los bienes sean aquellos respecto de los cuales el DL No. 1488 ha creado un régimen especial de depreciación o aquellos otros cuyos porcentajes de depreciación han sido modificados por el citado decreto.

Respecto de ambos casos, SUNAT trae a colación el artículo 10 del DL No. 1488, el cual señala que los contribuyentes que, en aplicación de leyes especiales, gocen de porcentajes de depreciación mayores a los establecidos en este decreto legislativo, pueden aplicar esos porcentajes mayores.

Así, se tiene que el tratamiento variará en función de si el porcentaje de depreciación aplicable según el artículo 22 del TUO de la Ley de Concesiones resulta:

  1. Mayor al que establece el DL No. 1488, en cuyo caso el contribuyente puede optar por aplicar el porcentaje de depreciación previsto en este decreto o en el TUO de la Ley de Concesiones; ello en aplicación del artículo 10 del DL 1488.
  2. Menor al que establece el DL 1488 en cuyo caso el contribuyente debe aplicar el porcentaje de depreciación previsto en este decreto; ello debido a que, según fluye de sus disposiciones, esta norma ha dispuesto su aplicación en tanto resulte de ella un porcentaje de depreciación mayor[1].

Respecto de las empresas que hayan suscritos contratos de concesión que les habiliten a aplicar los beneficios dispuestos por el artículo 22 del TUO de la Ley de Concesiones sobre los bienes de la concesión y que, a su vez, haya suscrito convenios de estabilidad jurídica que les impida aplicar los beneficios dispuestos por el DL No. 1488 sobre esos mismos bienes, ¿pueden renunciar al convenio de estabilidad jurídica y optar por aplicar los beneficios dispuestos por el DL No. 1488 sobre los bienes de la concesión?, ¿pueden renunciar al convenio de estabilidad jurídica y optar por no aplicar ninguno de los dos regímenes?

Sobre el particular, SUNAT manifiesta que se deberá considerar que el artículo 12 del DL No. 1488 señala que lo previsto en dicha norma no es de aplicación a las inversiones que a la fecha de su publicación estuvieron comprendidas en los convenios de estabilidad jurídica suscritos al amparo de los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757 y en otros contratos suscritos con cláusulas de estabilidad tributaria, aun cuando respecto de dichas inversiones no hayan iniciado el plazo de estabilidad; salvo la renuncia a dichos convenios o contratos.

En ese sentido, aquellos contribuyentes que haya suscritos convenios de estabilidad jurídica al amparo de los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757, u otros contratos con cláusulas de estabilidad tributaria, solo podrán gozar de los porcentajes de depreciación previstos en el DL No. 1488 si renuncian a dichos convenios o contratos.

Ahora bien, en los casos que los contribuyentes renuncien a la estabilidad, si los bienes objeto de depreciación se encuentran comprendidos en el artículo 22 del TUO de la Ley de Concesiones, surge la interrogante acerca de si lo señalado en dicho artículo prevalece sobre lo dispuesto en el DL 1488; para lo cual se deberá tener en cuenta las conclusiones arribadas en la absolución de la pregunta anterior.

Respecto de cualquier empresa a la que resulte aplicable lo dispuesto por el DL No. 1488, ¿el método de depreciación para los bienes recogidos en los artículos 5, 7 y 8 del DL No. 1488 es el de “línea recta”?

Los bienes bajo el ámbito del régimen especial de depreciación son aquellos a que se refiere el artículo 5 del DL No. 1488 e incluye equipos de procesamiento de datos, maquinaria y equipo y vehículos de transporte terrestre.

Ahora bien, en este régimen especial solo se ha previsto que la depreciación de edificios y construcciones a que alude el artículo 3 del DL No. 1488 se realice bajo el método de línea recta, tal como dispone el inciso a) de su artículo 6; no habiéndose preceptuado algún otro método respecto de los demás bienes (contenidos en el artículo 5) sino únicamente un porcentaje anual máximo de depreciación, lo cual implica que los contribuyentes podrán utilizar cualquier método de depreciación, pudiendo deducir anualmente como máximo el monto que resulte de aplicar dicho porcentaje sobre el valor depreciable.

Los bienes a los que resulta aplicable los porcentajes de depreciación a que se refieren los artículos 7 y 8 del DL No. 1488 son edificios y construcciones y vehículos de transporte terrestre, respectivamente.

Ahora bien, dado que en ambos casos nos encontramos frente a supuestos en los que solo se ha regulado el porcentaje de depreciación y sobre los que se aplica, en todo lo demás, las normas del régimen general, tenemos que:

  1. A los edificios y construcciones en el régimen ordinario se les aplica el método de línea recta, según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 22 del Reglamento de la LIR, por lo que el mismo les resultará aplicable a los edificios y construcciones contenidos en el artículo 7 del DL 1488.
  2. A los vehículos de transporte terrestre en el régimen ordinario de depreciación de la LIR y su reglamento se permite la utilización de cualquier método de depreciación por parte del contribuyente, con la única limitación de que el monto deducible resultante no exceda el tope máximo que prevé el inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la LIR; por lo que los contribuyentes podrán aplicar sobre los bienes contenidos en el artículo.

Respecto de cualquier empresa a la que resulte aplicable lo dispuesto por el DL No. 1488, ¿el porcentaje de depreciación aplicado para los bienes recogidos en los artículos 5, 7 y 8 del DL No. 1488 debe ser determinado conforme a la vida útil del bien o independientemente de ella?

Los porcentajes de depreciación de los bienes contenidos en los artículos 5 y 8, constituyen los máximos deducibles anualmente; en ese sentido, operan como topes del monto deducible y, por ello, si producto del método de depreciación que hayan optado los contribuyentes resulte un monto mayor al importe que se genere por la aplicación de tales porcentajes, solo será deducible este último. Por consiguiente, tales porcentajes máximos de depreciación no se determinan en función a la vida útil de los bienes a los que les resulte aplicables.

El porcentaje de depreciación de los bienes contenidos en el artículo 7 del veinte (20%) por año, al aplicarse mediante el método de línea recta implicará que se deprecie en un período de cinco (5) años, independientemente de que su vida útil sea mayor o menor; en ese sentido, el referido porcentaje no se determina conforme a la vida útil del bien al que le resulta aplicable.

En este sentido, la determinación de los porcentajes de depreciación aplicada a los bienes recogidos en los artículos 5, 7 y 8 del DL No. 1488, no se realiza sobre la vida útil de los bienes sobre los que se aplican.

Para visualizar el informe completo haga clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/3m1mTSe

[1] Al respecto, debe tenerse en cuenta que en su artículo 1 señala que su finalidad es promover la inversión privada y otorgar mayor liquidez dada la coyuntura económica por efectos del COVID-19; lo cual incluso se plasma en el precitado artículo 10, el cual permite aplicar porcentajes mayores previstos en leyes especiales, si estos son mayores a los contemplados en este decreto.