La SUNAT, mediante el citado informe, concluye que:
- A fin de determinar la configuración de infracciones y las sanciones correspondientes, necesariamente se debe observar la Tabla de Sanciones, que desarrolla el supuesto de hecho específico considerado como infracción, la cuantía de las sanciones y las particularidades de su aplicación.
- Las infracciones y sanciones aplicables ante incumplimientos del operador de comercio exterior (OCE) vinculados a la transmisión de información o documentación de la Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) son las específicamente señaladas en el rubro C) de la sección I de la Tabla de Sanciones. Por otro lado, las infracciones contenidas en el rubro D) de dicha sección están dirigidas a sancionar supuestos en los que no se proporcione, exhiba o transmita “otra información”, entendida como la referida a cualquier documentación o información sobre trámites aduaneros no comprendidos en los otros rubros (autorizaciones, manifiestos, declaración, control aduanero y seguridad) de la mencionada sección.
- Bajo las infracciones correspondientes a los códigos N72 y N73, desarrolladas en el rubro D), no puede sancionarse al OCE por incumplimientos vinculados a la transmisión de información o documentación relacionada a la DAM no previstos en el rubro C) de la sección I de la Tabla de Sanciones.
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