Se plantean las siguientes preguntas:
¿Es deducible para fines de la determinación del Impuesto a la Renta (IR), el costo o gasto que, cumpliendo con todos los requisitos para ello, se sustenta en una imagen digital del comprobante de pago en formato físico (documento escaneado) remitida por el proveedor y que será conservada en medios magnéticos, ópticos o electrónicos?
Si las facturas, recibos por honorarios, boletas de venta, liquidaciones de compra y comprobantes de operaciones – Ley N° 29972, no cumplen, entre otras características y requisitos mínimos señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), como ser impresos por imprentas o empresas gráficas autorizadas por la SUNAT, previa presentación de la autorización correspondiente, o no contienen de manera impresa los datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó su impresión, o las copias permitidas no se emiten mediante papel carbón, carbonado o autocopiativo químico; tales documentos no podrán ser considerados comprobantes de pago.
Lo mismo ocurre con los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras que no cuenten con las características y requisitos que el RCP señala para ellos, como es el caso, por ejemplo, si sus copias, de corresponder, no son emitidas mediante papel carbonado o autocopiativo químico.
Así, debe tenerse en consideración que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley del IR, el costo computable se sustenta con el comprobante de pago correspondiente, siendo que el inciso j) del artículo 44 de la citada norma dispone que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el RCP.
En consecuencia, en tanto una imagen digital del comprobante de pago en formato físico (documento escaneado) no constituye el documento que reúne los requisitos y características para ser considerado comprobante de pago, este no permitirá al adquirente o usuario sustentar la deducción del costo o gasto para efectos del IR.
¿Es deducible como crédito fiscal el Impuesto General a las Ventas (IGV) pagado en la adquisición de bienes o servicios que, cumpliendo con todos los requisitos para ello, se sustenta en una imagen digital del comprobante de pago en formato físico (documento escaneado) remitida por el proveedor y que será conservada en medios magnéticos, ópticos o electrónicos?
De acuerdo con lo expuesto, una imagen digital del comprobante de pago en formato físico (documento escaneado) no constituye el documento original que reúne los requisitos y características para ser considerado comprobante de pago, por lo que no permitirá al adquirente o usuario sustentar el crédito fiscal, salvo que contenga la información señalada en el artículo 1 de la Ley N° 29215[1] y se hubiera efectuado el pago del total de la operación, incluyendo el pago del IGV y de la percepción, de ser el caso, con los medios de pago y cumpliendo los requisitos señalados para tal efecto por el Reglamento de la Ley del IGV.
¿Las respuestas a las preguntas 1 o 2 varían si el proveedor entrega el original del comprobante de pago en formato físico y el adquiriente o usuario es quien genera la imagen digital del comprobante de pago (documento escaneado) para su conservación exclusiva en medios magnéticos, ópticos o electrónicos? ¿Las respuestas a las preguntas 1 o 2 varían si la documentación adicional que sustenta las operaciones que generan el costo, gasto o crédito fiscal y que originalmente se encuentra en formato físico, se conservan exclusivamente en medios magnéticos, ópticos o electrónicos?
El análisis efectuado en los numerales 2 y 3 no varía por el hecho que el adquiriente o usuario sea quien genere la imagen digital del comprobante de pago en formato físico (documento escaneado) y que la documentación original se conserven exclusivamente en medios magnéticos, ópticos o electrónicos a fin de sustentar costo, gasto o crédito fiscal, dado que, como se ha expuesto en el presente informe, la imagen digital del comprobante de pago en formato físico (documento escaneado) no constituye el documento original que reúne los requisitos y características para ser considerado comprobante de pago.
Para visualizar el informe completo haga clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/2JKdIYc
[1] De acuerdo con este artículo, adicionalmente a lo establecido en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del IGV, los comprobantes de pago o documentos, emitidos de conformidad con las normas sobre la materia, que permiten ejercer el derecho al crédito fiscal, deberán consignar como información mínima la siguiente: i) Identificación del emisor y del adquirente o usuario (nombre, denominación o razón social y número de RUC), o del vendedor tratándose de liquidaciones de compra (nombre y documento de identidad); ii) Identificación del comprobante de pago (numeración, serie y fecha de emisión); iii) Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación; y iv) Monto de la operación (precio unitario, valor de venta e importe total de la operación).