Se plantea el supuesto de una transferencia de créditos sin recurso a título oneroso realizada antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 30532 (hasta el 31.12.2016) pero bajo la vigencia de la segunda disposición complementaria final (DCF) del Decreto Supremo N° 219-2007-EF; en el cual la empresa adquirente es una no domiciliada que no cuenta con establecimiento permanente en el país, y cuyas actividades relacionadas con dicha transferencia se llevan a cabo en el extranjero; y en el que el transferente o el deudor cedido es un sujeto domiciliado en el país.
Al respecto, se consulta lo siguiente:
¿Se encontraban gravadas con el Impuesto a la Renta (IR) las rentas derivadas de dicha transferencia percibidas por el adquirente antes de la fecha referida?
En la cesión de créditos sin recurso, las diferencias entre el valor nominal de los créditos y su valor de transferencia constituyen, para el adquirente de la cartera de créditos, ingresos por servicios, gravables con el IR.
En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.
Tratándose de actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, el criterio general que se ha adoptado para establecer la existencia o no de rentas de fuente peruana, incluso desde antes de la entrada en vigor de la Ley N° 30532, es el del lugar en que se lleven a cabo dichas actividades; vale decir, que el elemento definitorio de la ubicación de la fuente es el lugar donde se llevan a cabo estas actividades.
Considerando lo antes señalado, se puede afirmar que en el supuesto de una transferencia de créditos sin recurso a título oneroso realizada antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 30532 (hasta el 31.12.2016) pero bajo la vigencia de la segunda DCF del Decreto Supremo N° 219-2007-EF, en el cual la empresa adquirente es una no domiciliada que no cuenta con establecimiento permanente en el país, y cuyas actividades relacionadas con dicha transferencia se llevan a cabo en el extranjero y en el que el transferente o el deudor cedido es un sujeto domiciliado en el país; las rentas derivadas de dicha transferencia percibidas por el adquirente antes de la mencionada fecha no están gravadas con el IR.
Para efectos del nuevo inciso g) del artículo 10 de la Ley del IR, ¿el hecho imponible que grava la norma es la transferencia del crédito o la cobranza del crédito? ¿Cuándo nace la obligación tributaria?
En el caso de sujetos no domiciliados en el país, en principio, el IR se paga vía retención, siendo que esta solo se puede practicar en la oportunidad en que se efectúe el pago o acreditación de rentas gravadas de fuente peruana a aquellos; y de no efectuarse dicha retención, la obligación tributaria referida a este impuesto surge igualmente en la oportunidad en que tales sujetos perciben las rentas, cuyo caso deben efectuar directamente el pago del impuesto, con carácter definitivo, en los plazos establecidos dentro del mes siguiente de percibida la renta.
En ese sentido, considerando que en la cesión de créditos sin recurso, lo que constituye ingresos por servicios gravables con el IR son las diferencias entre el valor nominal de los créditos y su valor de transferencia; y que tratándose de contribuyentes no domiciliados el hecho imponible se configura con la percepción de las rentas gravadas; la obligación tributaria del adquirente no domiciliado surge en la oportunidad en que percibe los importes referidos al cobro de los créditos transferidos, correspondientes a la parte que excede el valor de transferencia de tales créditos.
Por lo tanto, para efectos de la aplicación del inciso g) del artículo 10 de la Ley IR, se debe tener en cuenta que para el factor o adquirente del crédito no domiciliado el hecho imponible se configura con la percepción de las rentas gravadas y, por ende, la obligación tributaria surge cuando percibe los importes referidos al cobro de los créditos transferidos, correspondientes a la parte que excede el valor de transferencia de tales créditos.
¿El referido inciso resulta aplicable al supuesto señalado en el párrafo precedente si la cobranza del crédito se efectúa con posterioridad a dicha fecha?
Conforme a lo que se ha señalado en el numeral precedente, la obligación tributaria de la empresa no domiciliada adquirente de los créditos transferidos surge cuando percibe los importes referidos al cobro de dichos créditos, correspondientes a la parte que excede su valor de transferencia; y siendo que en este supuesto la cobranza del crédito se ha efectuado con posterioridad al 31.12.2016, la obligación tributaria de la adquirente debe determinarse a la luz de las normas vigentes a partir del 1.1.2017.
Así pues, teniendo en cuenta que el inciso g) del artículo 10 de la Ley del IR, incorporado mediante la Ley N° 30532, está vigente a partir del 1.1.2017, este resulta aplicable al supuesto de una transferencia de créditos a título oneroso realizada antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 30532 (hasta el 31.12.2016) pero bajo la vigencia de la segunda DCF del Decreto Supremo N° 219-2007-EF; en el cual la empresa adquirente es una no domiciliada que no cuenta con establecimiento permanente en el país, y cuyas actividades relacionadas con dicha transferencia se llevan a cabo en el extranjero; y en el que el transferente o el deudor cedido es un sujeto domiciliado en el país; y, además, la cobranza del crédito se efectúa a partir del 1.1.2017.
Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, ¿cuándo nace la obligación tributaria en dicho supuesto?
La obligación tributaria de la empresa adquirente nace cuando percibe los importes referidos al cobro de los créditos que le han sido transferidos, correspondientes a la parte que excede el valor de transferencia de tales créditos.
En caso se adquiera un único crédito y el deudor cedido efectúe pagos parciales por el mismo ¿los pagos parciales recibidos por el factor no domiciliado deben ser gravados de manera proporcional según el porcentaje que corresponda a la diferencia entre el valor nominal y el valor de adquisición conforme los vaya recibiendo? o ¿los pagos parciales estarán gravados cuando excedan el monto equivalente al valor de adquisición del crédito?
De acuerdo con lo dispuesto en la Segunda DCF del Decreto Supremo N° 219-2007-EF en concordancia con lo previsto en el inciso g) del artículo 10 de la Ley del IR, referido en el numeral 2 del presente informe, la renta gravable del factor no domiciliado está constituida por la diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de su transferencia, por lo que en el caso de pagos parciales del crédito adquirido, la obligación tributaria para el factor no domiciliado nace cuando se genera la renta constituida por dicha diferencia, es decir, cuando el importe de los pagos parciales recibidos exceda el valor de la transferencia del crédito.
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