Mediante el informe, se concluye que:
El mandato es el acto por el cual el dueño, consignatario o consignante autoriza al despachador de aduana a tramitar la destinación aduanera de sus mercancías, lo que incluye la facultad de realizar los actos y trámites relacionados con su despacho y retiro.
Para determinar la configuración de la infracción N29[1], no es suficiente con verificar que el mandato no haya sido constituido o haya sido otorgado sin observar lo dispuesto en la normatividad aduanera; además, debe corroborarse que la declaración ha sido presentada sin autorización alguna, es decir, sin que el despachador de aduana esté facultado para tal efecto (por ejemplo, en el caso de suplantación del dueño o consignatario de la mercancía).
En ese sentido, no se configura la infracción N29 cuando se observe la existencia de algún tipo de autorización otorgada al despachador de aduana por parte del dueño, consignatario o consignante de la mercancía, aunque dicha autorización no sea propiamente el mandato. Ahora bien, de detectarse la omisión de la constitución del mandato o que el mismo se ha otorgado incumpliendo lo dispuesto en el artículo 129º de la LGA y 185º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, la Autoridad Aduanera detendrá el trámite del despacho hasta la subsanación.
Para visualizar el informe completo haga clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/3r0hi14
[1] Por presentar una declaración para la cual no esté autorizado.