Dentro de su facultad discrecional Sunat puede determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias, tal como se señala en los artículos 82 y 166 del TUO del Código Tributario.
En este ámbito, tanto el operador de comercio exterior como el operador interviniente tienen ciertas obligaciones que cumplir, señaladas en los incisos b), c) y f) del artículo 17 de la Ley General de Aduanas, tales como someterse al control aduanero; proporcionar, o transmitir la información o documentación veraz y auténtica; así como de entregar recibir, retirar, vender, disponer, trasladar, destinar a otro fin, transferir o permitir el uso por terceros de las mercancías.
En el supuesto que no se cumplan con las obligaciones citadas en el párrafo anterior, el inciso b) del artículo 197 y en los incisos a), b) e i) del artículo 198 de la LGA, disponen que los sujetos serán sancionados bajo lo que se disponga en la Tabla de Sanciones de la Ley General de Aduanas.
A raíz de la próxima entrada en vigencia (28.08.2024) del procedimiento “Inspección no intrusiva de mercancía” CONTROL-PE.00.10 (versión 1), y de acuerdo al Informe N°000015-2024-SUNAT/314000, la implantación de dicho proceso de inspección implica el uso de herramientas tecnológicas modernas, tales como escáneres, y la implementación de nuevos sistemas informáticos y adecuación a los existentes; por lo que con el fin de detectar y corregir posibles inconsistencias a nivel informático se requiere un periodo de estabilización de tres meses.
En ese sentido, se considera conveniente el uso de la facultad discrecional de la SUNAT con la finalidad de no determinar ni sancionar durante ese periodo las infracciones que se configuren como consecuencia del nuevo proceso de inspección no intrusiva, las cuales se encuentran sancionadas bajo los siguientes códigos: P09, P10, N38, P29 y P33.
Para visualizar la Resolución completa, hacer clic en el siguiente enlace: https://tinyurl.com/3pxbe9mn