En el presente caso, la recurrente solicitó acogerse al régimen de Drawback por las exportaciones de las mercancías consistente en bolas de zinc, zinc domes (medias bolas de zinc), zinc pellets y zinc berlingots declarando la Subpartida Nacional 7907.00.90.00.
La materia de controversia versa en verificar si las mercancías mencionadas deben ser clasificadas en la Subpartida Nacional 7901.11.00.00, tal como señala la Aduana, y, por tanto, la recurrente no pueda acogerse al régimen de Restitución de Derechos Arancelarios.
Algunas de las consideraciones que desarrolló el Tribunal Fiscal, son las siguientes:
- Teniendo en cuenta que los productos objeto de clasificación (“BOLAS DE ZINC y MEDIAS BOLAS DE ZINC”) están compuestos por cinc al 99.99% se debe tener en cuenta las siguientes partidas del sistema armonizados: (i) la subpartida nacional 7901.11.00.00, comprende el cinc en bruto, y (ii) la subpartida nacional 7907.00.90.00, que incluye todas las manufacturas de cinc.
- A través de las Notas Explicativas de la partida 79.07, se llega a las Notas Explicativas de las partidas 75.08 y 75.02, de las cuales se desprende que una de las formas de presentación del cinc en bruto son bolas, lo que a su vez incluye también a las medias bolas puesto que la única diferencia es la forma del molde para obtenerla.
- Cabe precisar que, si bien los lingotes de cinc se someten a un proceso productivo, los productos obtenidos se siguen considerando como cinc en bruto (bolas y medias bolas) pero que podrían utilizarse para otras actividades industriales.
- No corresponde clasificar las referidas bolas y medias bolas de cinc en la partida 79.07, pues estas no poseen ganchos para ser colgados, ni cuentan con roscados o taladrados con la finalidad de colocarles los ganchos que les permitan tener contacto directo con el circuito eléctrico de las celdas de galvanizado.
- Por otro lado, la partida del sistema armonizado 79.01 comprende al cinc en bruto, aleado y sin alear.
Por todo lo dicho, el Tribunal Fiscal concluye que las mercancías objeto en cuestión, se clasifican en la subpartida nacional 7901.11.00.00 como cinc en bruto. Por tanto, la recurrente se acogió indebidamente al régimen del Drawback, correspondiendo el reembolso de lo indebidamente restituido.
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