• Informativo Tributario

SUBSANACIÓN DE ERRORES MATERIALES DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y JAPÓN PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN (CDI)

Se han identificado en la versión en castellano del CDI entre Perú y Japón errores de traducción que generan inconsistencias con la versión en inglés y que podrían afectar la aplicación del mismo en los términos negociados, por lo que se han procedido a realizar las siguientes subsanaciones:

Artículo 5° (Establecimiento permanente), párrafo 7:

Dice: “7. El párrafo 6 no se aplica cuando la persona que actúe en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contratante realice negocios en el Estado Contratante mencionado en primer lugar como agente independiente y actúe en nombre de la empresa en el curso ordinario de esos negocios. No obstante, cuando una persona actúe exclusiva o casi exclusivamente en nombre de una o más empresas estrechamente vinculadas, no se considerará que dicha persona es un agente independiente en el sentido del presente párrafo en relación con cualquiera de dichas empresas. (…)”.

Debe decir: “7. El párrafo 6 no se aplica cuando la persona que actúe en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contratante realice negocios en el Estado Contratante mencionado en primer lugar como agente independiente y actúe en nombre de la empresa en el curso ordinario de esos negocios. No obstante, cuando una persona actúe exclusiva o casi exclusivamente en nombre de una o más empresas a las que esté estrechamente vinculada, no se considerará que dicha persona es un agente independiente en el sentido del presente párrafo en relación con cualquiera de dichas empresas (…)”.

Artículo 24° (No discriminación), párrafo 3:

Dice: “3. Salvo en los casos en que sean aplicables las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán, a efectos de determinar los beneficios imponibles de dicha empresa, ser deducibles en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar. (…)”.

Debe decir: “3. Salvo en los casos en que sean aplicables las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán, a efectos de determinar los beneficios imponibles de dicha empresa, deducibles en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar. (…)”.

Artículo 15° (Rentas del trabajo dependiente), párrafo 2, subpárrafo (c):

Dice: “(c) las remuneraciones se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que un empleador tenga en el otro Estado Contratante”. 

Debe decir: “(c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que un empleador tenga en el otro Estado Contratante”.

Para visualizar la norma completa hacer clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/3DgdbFa