La norma en referencia modifica los artículos 6 y 11 de la Ley 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros, relativos al cobro de intereses, comisiones y gastos, y cláusulas abusivas, respectivamente.
Al efecto, se ha establecido que el interés moratorio tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago del crédito y se computa y cobra a partir de la fecha en que el deudor incurre en mora, sin perjuicio del cobro del interés convencional compensatorio pactado, según lo establecido en el artículo 1242 del Código Civil. Está prohibida la capitalización de intereses y el cobro de penalidad u otra comisión o gasto en caso de incumplimiento o atraso en el pago del crédito.
Las comisiones o gastos que las empresas del sistema financiero cobran a los usuarios deben implicar la prestación de un servicio adicional o complementario a las operaciones contratadas por los usuarios, efectivamente prestado y que justifiquen el traslado de dicho costo al usuario, cuyo valor se basa en un costo real y demostrable a través de un informe técnico, económico y legal que las empresas deben presentar a la SBS, siendo aprobadas y publicadas mediante resolución de esta entidad. Las comisiones deben presentarse conforme con las categorías o denominaciones que la SBS reglamente.
Asimismo, se autoriza al Banco Central de Reserva del Perú fijar las tasas de interés mínimas y máximas en los créditos bancarios, así como los que tendrán las tarjetas de crédito de los clientes financieros.
Finalmente, se precisa que las empresas pueden efectuar modificaciones contractuales de créditos, así como reprogramaciones y otros análogos, en el marco de una declaratoria de estado de emergencia.
Para visualizar la norma completa hacer clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/30Uy3zx