CASACIÓN N° 14263-2019 LIMA: La facultad de reexamen que corresponde ser desempeñada por el Tribunal Fiscal se ejerce en concordancia con el principio de congruencia procesal.

Materia controvertida:

La controversia consistió en determinar si el Tribunal Fiscal está facultado o no para hacer un nuevo análisis de los aspectos del asunto controvertido, hayan sido o no planteados por los interesados.

 Sobre el particular, la Corte Suprema manifestó lo siguiente:

  1. La Corte Suprema señaló que de una interpretación sistemática de las normas de los artículos 143 y 147 del Código Tributario y del inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, respecto a los recursos impugnatorios y el derecho a la instancia plural, le compete al Tribunal Fiscal la facultad de reexamen; sin embargo, dicha facultad como segunda instancia se delimita a lo previsto en las normas aplicables al Tribunal Fiscal como la señalada en el artículo 147 sobre los aspectos inimpugnables; adicionando que la norma del artículo 127 delimita que la facultad de reexamen no es irrestricta, en el sentido de que el nuevo examen se restringe a los aspectos del asunto controvertido.
  2. En dicho sentido, la Corte Suprema advierte que la pretensión del recurrente se orienta a incluir aspectos que no corresponden al asunto controvertido, pues si bien el tema general es la prescripción de la obligación, el asunto controvertido y materia de pronunciamiento en el procedimiento administrativo residía en si se había producido la interrupción de la prescripción con la notificación del inicio de la fiscalización, y no los aspectos que ahora pretende incluir el recurrente bajo esta norma, la cual no permite la variación del asunto
  3. Por otro lado, manifestó que el Tribunal Fiscal resuelve solo sobre los agravios que hubieran sido planteados por los administrados en sus respectivos medios impugnatorios, en consonancia con el principio de congruencia procesal y que no resulta admisible en el caso concreto que el colegiado introduzca como materia de controversia aspectos que no corresponden al asunto controvertido, que ni el contribuyente ni la Administración han cuestionado en sede administrativa.

Fallo:

La Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación interpuesto; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista.