Materia controvertida:
La materia controvertida consistió en determinar si la regla regulada en el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta (IR), modificada por el artículo 12 del Decreto Legislativo No. 797, para determinar la renta bruta le resulta aplicable o no a la pérdida por la enajenación de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores.
Fallo:
El sujeto que obtiene ganancia por la enajenación de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores tiene el derecho a beneficiarse de la dispensa del pago del impuesto exonerado; es decir, se efectúa una eliminación de la carga tributaria con respecto al IR generándose un beneficio económico; razón por la cual, concebir que la pérdida de capital es deducible para el IR cuando se le ha liberado al contribuyente ante un contexto de ganancia de capital, resultaría generar un beneficio adicional.
Por otro lado, corresponde indicar que la pérdida del capital proveniente de la enajenación de bienes muebles no se encuentra prevista de forma expresa en la norma tributaria como un supuesto que otorgue derecho a una deducción para efectos de la determinación del IR.
A mayor abundamiento, resulta preciso señalar que la pérdida mencionada al no estar prevista por el legislador como un supuesto de deducción para determinar el IR, corresponde inferir una razonable limitación de deducibilidad con respecto a dicha pérdida, pues la aceptación de la deducción de la pérdida del capital proveniente de la enajenación de bienes muebles, además de que constituiría un beneficio y, por ende, vulneraría el artículo 74 de la Constitución Política del Estado, los Principios de Legalidad y Reserva de Ley, así como la Norma VIII del Texto Único Ordenado del Código Tributario.
En ese sentido, se declaró infundado el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, no casaron la sentencia emitida en segunda instancia que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda.