El presente Decreto modifica diversos artículos del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, que Reglamenta (i) el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, (ii) el “Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias” y (iii) el “Acuerdo sobre Agricultura”.
A continuación, listamos las principales modificaciones del Decreto Supremo:
La solicitud de inicio de investigación por derechos antidumping debe incluir:
- Datos sobre las importaciones del producto objeto de la solicitud: país de origen o de procedencia, partida arancelaria referencial, valor y volumen de las importaciones de los últimos tres (3) años provenientes del país exportador citado en la solicitud;
- Datos sobre el volumen y el valor de las ventas en el mercado interno de quien presenta la solicitud, y costos de producción del producto similar fabricado por quien presenta la solicitud; entre otros.
Los derechos antidumping y compensatorios no constituyen en forma alguna tributo toda vez que su naturaleza jurídica es de medidas destinadas a corregir las distorsiones del mercado por las prácticas de dumping y subvenciones.
No están sujetas al pago de derechos antidumping o compensatorios, provisionales o definitivos, las mercancías que sean importadas bajo donación de acuerdo a los incisos e) y f) del artículo 147º de la Ley General de Aduanas, que establece los supuestos de inafectación del pago de derechos arancelarios.
El importador puede solicitar la devolución de derechos antidumping o compensatorios definitivos cuando los pagos realizados hayan sido indebidos o en exceso, o cuando la SUNAT haya dejado sin efecto la declaración aduanera utilizada para realizar la importación de la mercancía afecta a derechos antidumping o compensatorios, o haya dispuesto su legajamiento.
Las presentes modificaciones son de aplicación inmediata a los procedimientos en trámite, indistintamente de la etapa en la que se encuentren.
Vigencia: 11 de agosto de 2020.
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