Informe Nº 000094-2023-SUNAT/7T0000: Sentido y alcance de la definición de merma contenida en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Se consulta a SUNAT, si la definición de merma establecida en el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (IR) incluye a la merma que se origina en el proceso de comercialización y, por tanto, es deducible para efectos de la determinación del IR.

 A fin de determinar si la merma originada en la comercialización está incluida en la definición de merma contenida en el numeral 1 del inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del IR, es necesario dilucidar si la pérdida cuantitativa[1] está necesariamente unida: i) al proceso productivo; o, ii) a la naturaleza de las existencias (materias primas, bienes en proceso de producción y bienes finales).

En relación al proceso productivo de bienes, se afirma que el mismo es un conjunto de fases sucesivas de transformación -que involucra la utilización de materiales, conocimientos y habilidades-, orientadas a elaborar o fabricar bienes. Nótese que el proceso productivo culmina con la obtención de bienes finales, razón por la cual, es claro que este proceso no comprende la comercialización de tales bienes.

Siendo ello así, es claro que las mermas originadas en la comercialización de bienes no son ocasionadas por causas inherentes al proceso productivo, toda vez que la comercialización no forma parte de dicho proceso.

En lo que concierne a las mermas ocasionadas por causas inherentes a la naturaleza de las existencias, como se desprende de lo antes señalado, la merma que recae sobre bienes finales es la pérdida cuantitativa de existencias ocurrida después del proceso productivo, por ejemplo, en su comercialización.

Adicionalmente, cabe tener en cuenta que, según el criterio expuesto en reiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal, la merma de bienes no necesariamente se deriva del proceso productivo sino también de la comercialización, toda vez que la pérdida cuantitativa puede recaer tanto sobre bienes en proceso como sobre bienes terminados.

En ese sentido, toda vez que es posible que los bienes finales o terminados sufran pérdidas cuantitativas durante su comercialización, calificarán como mermas dichas pérdidas en tanto sean inherentes a la naturaleza de las existencias (bienes finales o terminados).

En consecuencia, la definición de merma establecida en el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del IR incluye a la pérdida cuantitativa que se origina en el proceso de comercialización en tanto sea inherente a la naturaleza de los bienes finales, la cual será deducible para efectos de la determinación del impuesto a la renta en la medida que se cumpla con lo dispuesto en el segundo párrafo del citado inciso.

Para visualizar el informe completo haga clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/3L1a5u5

[1]     De acuerdo con lo indicado en el informe las mermas son pérdidas cuantitativas que están necesariamente unidas a la naturaleza de las existencias o al proceso productivo.