Se plantea el supuesto de una sociedad público-privada domiciliada en un país extranjero, que con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía (en adelante “Ley de Bancarización”), introducida por el Decreto Legislativo N.º 1529, adquiere de otra persona jurídica domiciliada en el mismo país extranjero, acciones emitidas por una sociedad constituida en el Perú; para lo cual paga la contraprestación pactada a través de una empresa bancaria del referido país extranjero, en cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en este.
Al respecto, se consulta a SUNAT si a propósito de la enajenación de las referidas acciones, la cual se efectúa con posterioridad a la entrada en vigor de la antes citada modificación, se puede deducir como costo computable, el pago canalizado a través de una empresa bancaria no domiciliada
Sobre el particular, la SUNAT manifiesta lo siguiente:
Las personas jurídicas no domiciliadas en el Perú se encuentran gravadas con el impuesto a la renta por sus rentas de fuente peruana provenientes, entre otras, de la enajenación de acciones representativas de capital de sociedades constituidas en el país, para cuyo efecto podrán deducir el costo computable de dichas acciones.
Según la Ley de Bancarización, las obligaciones que superen un cierto monto deben ser pagadas utilizando medios de pago específicos, incluso si se cancelan mediante pagos parciales menores a dicho monto. En particular, pagos por adquisición o cambios en participaciones de capital social que superen las tres Unidades Impositivas Tributarias (UIT) deben utilizar los medios de pagos correspondientes. Así se tiene que las sociedades público-privadas no domiciliadas que generen obligaciones tributarias en el Perú por la operación materia de consulta deben cumplir con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley de Bancarización.
Nótese que los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho, entre otros, a deducir gastos, costos o créditos.
Según el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no se pueden deducir como costos o gastos los pagos realizados sin utilizar los medios de pago adecuados, cuando hay una obligación de hacerlo. Antes de la modificación del artículo 3 de la Ley de Bancarización por el Decreto Legislativo N° 1529, solo se permitían medios de pago a través de empresas del sistema financiero nacional. Con la modificación, se permite usar medios de pago de empresas no domiciliadas en la adquisición de acciones, entre otros casos.
Sin embargo, SUNAT precisa que las normas no tienen efecto retroactivo y solo se aplican inmediatamente a situaciones generadas bajo su vigencia. Por lo tanto, para transacciones realizadas antes de la entrada en vigor de la modificación, no es posible sustentar el costo computable con pagos realizados a través de bancos no domiciliados.
En tal orden de ideas se puede concluir que, toda vez que el pago que realizó la sociedad público-privada no domiciliada a otra persona jurídica no domiciliada, por la adquisición de acciones emitidas por una sociedad constituida en el Perú, que se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación del artículo 3 de la Ley de Bancarización introducida por el Decreto Legislativo N° 1529; de acuerdo con las disposiciones legales vigentes a esa fecha, se tiene que por la enajenación de las referidas acciones efectuada con posterioridad a la modificación antes señalada, no es posible que la sociedad público-privada no domiciliada sustente el costo computable con el pago canalizado a través de una empresa bancaria no domiciliada.
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