• Informativo Tributario

INFORME No. 059-2020-SUNAT/7T0000: Sobre la deducción de gastos por intereses devengados durante el periodo preoperativo

Se consulta a SUNAT, si para la deducción de gastos por intereses devengados durante el periodo preoperativo a que se refiere el inciso g) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (IR) resulta de aplicación la regla establecida para calcular el limite a la deducción de gastos por intereses prevista en el numeral 1 del inciso a) del mismo artículo.

Para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría, el inciso g) del artículo 37 de la Ley del IR prevé que los gastos de organización, los gastos preoperativos iniciales, los gastos preoperativos originados por la expansión de las actividades de la empresa y los intereses devengados durante el período preoperativo, a opción del contribuyente, podrán deducirse en el primer ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de diez (10) años.

Así, la referida norma regula la oportunidad en que deben deducirse los gastos preoperativos, para cuyo efecto relaciona la oportunidad de tal deducción con el momento en que se generan los ingresos, permitiendo a su vez que la deducción se realice en un ejercicio o en diez (10) años.

Por su parte, el inciso a) del artículo 37 de la Ley del IR permite deducir los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de estas[1]; sin embargo, el numeral 1 establece límites a la deducción de tales gastos, señalando que estos serán deducibles cuando tal endeudamiento no exceda del resultado de aplicar el coeficiente de 3 sobre el patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior, siendo que los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento que resulte de la aplicación de dicho coeficiente no serán deducibles.

Cabe señalar que la regla establecida para calcular el límite a la deducción de gastos por intereses a que se refiere la citada norma, según SUNAT[2], constituye un mecanismo antielusivo aplicable a dicho tipo de gastos cuyo propósito es evitar que los contribuyentes efectúen aportes de capital encubiertos bajo la apariencia de operaciones de financiamiento.

Como se puede apreciar, si bien tanto el inciso a) como el inciso g) regulan la deducción de los intereses, el primero constituye un mecanismo antielusivo que establece un límite cuantitativo a la deducción, en tanto el segundo regula la oportunidad en que pueden ser deducidos los intereses generados en etapa preoperativa.

En tal sentido, se puede afirmar que dichas disposiciones no se contraponen entre sí, sino que se complementan al tener fines distintos; razón por la cual, a la deducción de los intereses a que se refiere el inciso g) del artículo 37 de la Ley del IR también le resulta de aplicación la regla establecida para calcular el limite a la deducción de gastos por intereses prevista en el numeral 1 del inciso a) del mismo artículo.

Para visualizar el informe completo haga clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/3lfctic

[1] Siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora.

[2] Para tal efecto se ampara en lo establecido en la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo No. 1424.