Respecto al anterior supuesto, se consulta lo siguiente:
¿El agente de carga internacional está obligado a emitir factura por el servicio de transporte de carga internacional y demás servicios conexos al mismo, pese a que están exonerados e inafectos del Impuesto General a las Ventas (IGV), respectivamente, o basta con que el concepto de servicio de transporte de carga internacional y demás servicios conexos a este, se consignen en el documento de transporte de carga internacional (carta de porte aéreo y conocimiento de embarque), el cual permitiría acreditar el costo o gasto frente a la SUNAT?
Existe la obligación de emitir comprobantes de pago aun cuando la transferencia de bienes o prestación de servicios no se encuentre afecta a tributos, siendo que en el Reglamento de Comprobantes de Pago se señalan los supuestos para la emisión de uno u otro tipo de comprobante de pago, como es el caso de la factura y de los documentos autorizados denominados carta de porte aéreo y conocimiento de embarque.
Así, tratándose de las cartas de porte aéreo y conocimientos de embarque, su emisión se realiza con ocasión de la prestación del servicio de transporte de carga internacional aérea y marítima, respectivamente, y permite sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso, siempre que en ellos se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el impuesto. Por su parte, las facturas deben emitirse, entre otros casos, cuando la operación se realice con sujetos del IGV que tengan derecho al crédito fiscal, el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario o en las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del citado impuesto.
Por otro lado, dado que el RCP dispone que corresponde emitir facturas en el caso de las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del IGV, deberá emitirse dicho comprobante de pago por las operaciones que, conforme a lo regulado por el artículo 33 de la Ley del IGV, califiquen como exportación de servicios.
De acuerdo con el RCP, las cartas de porte aéreo y conocimientos de embarque son documentos autorizados que acreditan la prestación del servicio de transporte de carga internacional aérea y marítima, respectivamente, y que permiten sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso, siempre que se identifique en estos al adquirente o usuario y se discrimine el IGV.
En ese sentido, en el supuesto planteado en la consulta, cuando el agente de carga internacional emita carta de porte aéreo o conocimiento de embarque por el servicio de transporte de carga internacional aérea o marítima que preste, respectivamente, tales documentos le permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso, siempre que en estos se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el IGV.
Asimismo, por las operaciones que realice y que califiquen como exportación de servicios para efecto de la normatividad que regula el IGV, deberán emitir facturas, aun cuando tales operaciones se encuentren inafectas de dicho impuesto, como es el caso de los servicios conexos al transporte de carga internacional que se realice desde el país hacia el exterior y desde el exterior hacia el país, denominados servicios complementarios al transporte de carga , detallados en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley del IGV, sin perjuicio de que también puedan emitirlas en otros supuestos regulados en el inciso 1 del artículo 4 del RCP.
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