Se consulta a SUNAT, si la exoneración del ITF establecida en el inciso f) del Apéndice del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley No. 28194, resulta aplicable a las operaciones realizadas por los Bancos de Inversión a través de las cuentas que mantienen en el Banco Central de Reserva, como es el caso de las operaciones de custodia.
El inciso a) del artículo 9 del TUO de la Ley No. 28194 establece que se encuentra gravada con el ITF la acreditación o débito realizado en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las Empresas del Sistema Financiero (ESF), excepto la acreditación, débito o transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una misma ESF o entre sus cuentas mantenidas en diferentes ESF.
Por otro lado, el inciso f) del artículo 11 del citado TUO dispone que están exoneradas del ITF, durante el plazo de vigencia de éste, la acreditación o débito en las cuentas que las ESF mantienen entre sí y con el Banco Central de Reserva del Perú, siempre que no se destinen a las operaciones gravadas señaladas en el inciso h) del artículo 9 de dicho TUO.
Por su parte, el referido inciso h) del artículo 9 establece que se encuentran gravadas con el ITF las siguientes operaciones efectuadas por las ESF, por cuenta propia, en las que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a) de tal artículo:
- Los pagos por adquisición de activos, excepto los efectuados para la adquisición de activos para ser entregados en arrendamiento financiero y los pagos para la adquisición de instrumentos financieros.
- Las donaciones y cualquier pago que constituya gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, excepto los gastos financieros.
En ese sentido, SUNAT afirma que la exoneración del ITF establecida en el inciso f) del Apéndice del TUO de la Ley No. 28194 resultará aplicable a las operaciones realizadas por los Bancos de Inversión a través de las cuentas que mantienen en el Banco Central de Reserva, en la medida que no se destinen a los pagos por adquisición de activos[1] o las donaciones y cualquier pago que constituya gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, excepto los gastos financieros; lo cual deberá ser determinado en cada caso en particular, tomando en cuenta, para el efecto, las características de cada operación.
Para visualizar el informe completo haga clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/2YDklAx
[1] Salvo que se trate de aquellos efectuados para la adquisición de activos a ser entregados en arrendamiento financiero o de los pagos por la adquisición de instrumentos financieros.